Art. 23
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Art. 23

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En vigor desde 1 dic 2010
En los casos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, la Institución competente española no reconocerá ninguna prestación cuando la duración total de los períodos cubiertos bajo la legislación española sea inferior a un año.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-23