Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Con el fin de reconocer las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente, la Institución competente española evaluará y determinará el grado de incapacidad conforme a la legislación española. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución competente española tendrá en cuenta los informes médicos y la documentación administrativa de que disponga la Institución competente japonesa conforme a la legislación japonesa que hayan sido transmitidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25. No obstante lo anterior, la Institución competente española podrá requerir al asegurado que se someta a reconocimientos médicos adicionales realizados por médicos elegidos por la Institución competente española y a su cargo.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-21