Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 33En vigor desde 1 dic 2010
La persona que haya estado sujeta a la legislación de ambas Partes tendrá derecho a prestaciones españolas de acuerdo con las condiciones siguientes:
1. La Institución competente española determinará si esa persona tiene derecho a las prestaciones y calculará la cuantía de las mismas teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.
2. Asimismo, la Institución competente española determinará si esta persona tiene derecho a prestaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 17 y, en su caso, en el 18 y, si se alcanza derecho a prestaciones, la cuantía de las mismas se calculará según las reglas siguientes:
a) La cuantía de las prestaciones se calculará como si todos los períodos de seguro del asegurado cubiertos bajo la legislación de ambas Partes hubieran sido cumplidos bajo la legislación española.
b) La cuantía de las prestaciones referidas en el subapartado (a) se ajustará en proporción a la ratio entre los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación española hasta el hecho causante de las prestaciones, y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes hasta ese hecho;
c) En los supuestos en que la legislación española exija una duración determinada de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución competente española únicamente tendrá en cuenta los períodos de seguro conforme a la legislación japonesa que sean necesarios para alcanzar la citada pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las prestaciones cuya cuantía no esté basada en los períodos de seguro.
3. Una vez reconocido el derecho a las prestaciones conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, la Institución competente española reconocerá y abonará la cuantía de la prestación que sea más favorable al beneficiario.
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Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-19