Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
16 / 33En vigor desde 1 dic 2010
1. Cuando se establezca el derecho a una prestación japonesa en virtud del apartado 1 del artículo 14 o del apartado 1 del artículo 15, la Institución Competente japonesa calculará la cuantía de dicha prestación de conformidad con la legislación japonesa, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Por lo que se refiere a la Pensión Básica de Discapacidad y a otras prestaciones, cuya cuantía sea una cantidad fija concedida sin tener en cuenta el periodo de seguro, cuando se cumplan los requisitos para percibir dichas prestaciones según lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 1 del artículo 15, la cuantía que se concederá será calculada de acuerdo con la proporción de la suma de los periodos de cotización y los periodos exentos de prima con arreglo al sistema de pensiones que liquidará dichas prestaciones en relación con la suma de estos periodos de cotización y periodos exentos de prima y los periodos de seguro en aplicación de la legislación española.
3. Por lo que se refiere a las prestaciones de incapacidad y a las prestaciones de supervivencia previstas por los sistemas japoneses de pensiones para asalariados, en la medida en que la cuantía de estas prestaciones para ser concedida se calcule sobre la base de un periodo concreto establecido por la legislación japonesa, cuando los periodos de seguro conforme a aquellos sistemas sean menores que el periodo establecido, si los requisitos para percibir dichas prestaciones se cumplen según lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 o el apartado 1 del artículo 15, la cuantía que se concederá se calculará de acuerdo con la proporción de los periodos de seguro conforme a los sistemas japoneses de pensiones para asalariados en relación con la suma de estos periodos de seguro y los periodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación española. No obstante, cuando la suma de los periodos de seguro supere el periodo establecido, la suma de los periodos de seguro se considerará equivalente a dicho periodo establecido.
4. Por lo que se refiere al cálculo de la cuantía de las pensiones previstas por los sistemas japoneses de pensiones para asalariados en aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, si la persona que tiene derecho a las prestaciones acredita periodos de seguro con arreglo a dos o más de estos sistemas de pensiones, los periodos de cotización cubiertos conforme al sistema de pensiones que liquidará dichas prestaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo o los periodos de seguro cubiertos con arreglo a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, serán la suma de los periodos de seguro de todos estos sistemas de pensiones.
No obstante, cuando la suma de los periodos de seguro sea igual o superior al periodo concreto establecido por la legislación japonesa a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo, no se aplicarán el método de cálculo previsto en el apartado 3 del presente artículo ni el presente apartado.
5. En relación con la Pensión Complementaria para Cónyuges, que está incluido en la Pensión de Vejez para Asalariados, y cualquier otra prestación de cuantía fija que se pueda conceder en los casos en que el periodo de seguro conforme a los sistemas japoneses de pensiones para asalariados sea igual o superior al periodo concreto establecido por la legislación japonesa, si los requisitos para percibir dichas prestaciones se cumplen en virtud del apartado 1 del artículo 14, la cuantía que se concederá será calculada en proporción a los periodos de seguro cubiertos conforme al sistema japonés de pensiones para asalariados que liquidará dichas prestaciones con relación a dicho periodo establecido.
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Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-16