Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 dic 2010
1. Para los fines del presente Convenio: a) «nacional» significa, en relación con España, un español conforme a lo dispuesto en el Código Civil español, en relación con Japón, un nacional japonés a tenor de la Ley de Japón sobre nacionalidad; b) «legislación» significa, en relación con España, las leyes y disposiciones que afecten a las prestaciones especificadas en el apartado 2 del artículo 2, en relación con Japón, las leyes y disposiciones de Japón relativas a los sistemas de pensiones japoneses especificados en el apartado 1 del artículo 2; c) «autoridad competente» significa, en relación con España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en relación con Japón, cualquiera de los organismos gubernamentales competentes respecto a los sistemas de pensiones japoneses especificados en el apartado 1 del artículo 2; d) «institución competente» significa, en relación con España, cualquiera de las instituciones responsables de la aplicación de la legislación española, en relación con Japón, cualquiera de las instituciones de seguro o de las asociaciones de dichas instituciones que sea responsable de la aplicación de la legislación japonesa; e) «período de seguro» significa, todo período de cotizaciones acreditado bajo la legislación de una Parte y cualquier otro período tenido en cuenta conforme a esa legislación para la determinación del derecho a prestaciones, sin embargo, a efectos de la determinación del derecho a prestaciones según dicha legislación, no se tendrá en cuenta cualquier periodo que debería ser tomado en consideración conforme a otros Convenios de Seguridad Social similares a este Convenio. f) «prestación» significa una pensión o cualquier otra prestación económica reconocida como tal conforme a la legislación de una Parte. 2. Para los fines de este Convenio, cualquier término no definido en él tendrá el significado que se le haya asignado en la respectiva legislación de cada Parte.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-1