Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 1 dic 1995
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 no se aplicará por la Institución Competente de una de las Partes Contratantes cuando la duración de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo su legislación no llega a un año, si teniendo en cuenta estos períodos no se adquiere derecho a una prestación de conformidad con la legislación de esa Parte. 2. Los períodos citados en el párrafo anterior serán tomados en cuenta por la Institución de la otra Parte para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 16, considerando como propios los períodos citados a efectos de cálculo y pago de las prestaciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se han cumplido en cada una de las Partes períodos de seguro o de trabajo inferiores a un año que, por sí mismos, no abren derecho a prestación, se totalizarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16, siempre que con dicha totalización se adquiera derecho a ella en una o en ambas Partes.
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eli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-18