Art. 9
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 9

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En vigor desde 1 feb 2005
1. El trabajador o el pensionista, que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, y cuyo estado de salud las requiera en caso de emergencia médica, cuando se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiarán de dichas prestaciones, siempre que sean nacionales de esta última Parte. Las prestaciones le serán servidas por la Institución del país en que se encuentren de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución competente de la otra Parte Contratante. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los miembros de la familia y derechohabientes del trabajador o del pensionista que le acompañen y que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
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eli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-9