Art. 38
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 2

Art. 38

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En vigor desde 1 feb 2005
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones económicas por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia. 2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones económicas abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
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eli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-38