Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 35
35 / 41En vigor desde 1 feb 2005
1. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en la moneda de curso legal de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-35