Art. 14
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 3Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 14

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En vigor desde 1 feb 2005
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación económica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5. La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.
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eli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-14