Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 32
32 / 35En vigor desde 1 ene 2011
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones económicas por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por periodos anteriores a su vigencia.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.
No se revisarán las prestaciones económicas abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
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Proeli/es/ai/2009/12/04/(1)#art-32