Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 2002
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y supervivencia y las rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, no estarán sujetas a ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o deducción por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte. 2. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal adquiridas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, se harán efectivas por la Institución Competente de dicha Parte en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. 3. Las prestaciones económicas reconocidas en base a este Convenio por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a los propios nacionales que residan en el territorio de ese tercer país.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-5