Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 45
45 / 47En vigor desde 1 ene 2002
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a su entrada en vigor.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones o rentas que hayan sido denegadas o suspendidas antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisados o restablecidos, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio.
3. Salvo disposiciones más favorables previstas por la legislación aplicable de las Partes Contratantes, la solicitud de revisión o de restablecimiento de los derechos deberá, en estos casos, presentarse en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Convenio y los derechos se adquirirán a partir de la presentación de la solicitud.
No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
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Proeli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-45