Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

44 / 47
En vigor desde 1 ene 2002
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 33.a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos efectivamente cumplidos de acuerdo con su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-44