Art. 43
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2002
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. 2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de las mismas, deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y funcionamiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-43