Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 2002
1. Las Instituciones Competentes deudoras de prestaciones en virtud del presente Convenio quedarán liberadas de los pagos que se realicen cuando estos se efectúen en moneda de su país. La conversión de monedas se efectuará en base al tipo de cambio del día de pago. 2. Los pagos que se efectúen en aplicación del presente Convenio serán realizados de acuerdo con los procedimientos previstos por la legislación en vigor en esta materia en cada una de las Partes Contratantes en el momento de la transferencia. 3. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas partes adoptarán, de común acuerdo, y de inmediato, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-2326 .
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-40