Art. 38
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 38

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En vigor desde 1 ene 2002
En el caso de que la Institución Competente de una Parte Contratante haya pagado a un beneficiario de prestaciones, en aplicación de las disposiciones del Título III de este Convenio, una suma que exceda de aquella a la que tuviera derecho, dicha Institución podrá solicitar a la Institución de la otra Parte, deudora de prestaciones de la misma naturaleza a favor de este beneficiario, retener el importe pagado en exceso sobre los atrasos. Esta última Institución efectuará la retención en las condiciones y con los límites establecidos por su legislación y la transferirá a la Institución acreedora.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-38