Art. 31
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 31

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En vigor desde 1 ene 2002
1. El trabajador sometido a la legislación de una Parte o el titular de una pensión o renta de una de las Partes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte en que se halle asegurado o de la que perciba la prestación, como si los familiares residieran en el territorio de la misma. 2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo periodo y para el mismo miembro de la familia según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán abonadas por la Parte en cuyo territorio residan los miembros de la familia.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-31