Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
23 / 47En vigor desde 1 ene 2002
1. Cuando el interesado solicite la liquidación de sus derechos a pensión, únicamente de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante, bien porque desee aplazar su solicitud de conformidad con la legislación de la otra Parte, bien porque no cumple las condiciones para la apertura de derechos en esta última Parte, la pensión a que tenga derecho será abonada de acuerdo con la legislación de la primera Parte y conforme a las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio.
2. Una vez que el interesado solicite la liquidación de los derechos que había aplazado, de acuerdo con la legislación de la otra Parte o cuando las condiciones requeridas por dicha legislación se hayan cumplido, se procederá a la liquidación de la pensión a la que tenga derecho de acuerdo con esta legislación y conforme a las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-23