Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2002
1. Para determinar las bases de cálculo de las pensiones, la Institución Competente de cada Parte aplicará su propia legislación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 2, cada Institución Competente establecerá el cálculo de la siguiente manera: A) Por parte española: a) El cálculo de la pensión teórica se realizará en función de las bases de cotización reales del asegurado, durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. b) La cuantía de la pensión así obtenida será incrementada con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior para prestaciones de la misma naturaleza. B) Por Parte tunecina: a) El cálculo de la pensión teórica tunecina se hará en función de la duración de seguro y de la media de los salarios o de los ingresos declarados a la Seguridad Social tunecina durante el período de referencia previsto por el régimen de pertenencia. b) La cuantía de la pensión así obtenida se revalorizará en las condiciones previstas por el régimen de pertenencia.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-20