Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2002
1. El presente Convenio se aplicará: A) En España: A la legislación del Sistema de Seguridad Social relativa a las prestaciones de carácter contributivo, en lo que se refiere a: a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo. b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral. c) Prestaciones económicas por maternidad. d) Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia. e) Prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. f) Prestaciones familiares por hijos a cargo. B) En Túnez: A las legislaciones de Seguridad Social de carácter contributivo aplicables a los trabajadores asalariados, no asalariados o asimilados concerniente a: a) Las prestaciones de los Seguros Sociales (enfermedad, maternidad y muerte). b) La reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. c) Las prestaciones del seguro de invalidez, vejez y supervivencia. d) Las prestaciones familiares. 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente. 3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen especial o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden. 4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevas categorías de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-2