Art. 12
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2002
1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes y con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación de ambas Partes, se beneficiará de dichas prestaciones de la Institución del lugar de estancia o residencia, conforme a su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los miembros de su familia que tengan derecho a estas prestaciones. 2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular de la pensión o renta se encuentre en estancia o residencia en el territorio de una Parte y los miembros de la familia se encuentren o residan en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de asistencia sanitaria serán servidas por la Institución del lugar de estancia o residencia de los beneficiarios, y a su cargo. 3. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de una sola Parte Contratante y que según dicha legislación tenga derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, recibirá dichas prestaciones cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Las prestaciones les serán servidas al titular y a los miembros de la familia que residan con él, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente. 4. El titular de una pensión o de una renta, debida en virtud de la legislación de una sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria en virtud de la legislación de dicha Parte, y que se encuentre en estancia en el territorio de su país de origen, se beneficiará, así como los miembros de la familia, de las prestaciones sanitarias cuando tenga inmediata necesidad de las mismas. Estas prestaciones les serán servidas por la Institución del lugar de estancia, según las disposiciones de su legislación y a cargo de la Institución Competente.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-12