Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 ene 2002
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: a) Partes Contratantes: El Reino de España y la República Tunecina. b) Territorio: Respecto a España, el territorio español; respecto a Túnez, el territorio de la República Tunecina. c) Legislación: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. d) Autoridad Competente: En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales. e) Institución: Organismo o Autoridad Competente para la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio. f) Institución Competente: Designa la Institución que es responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio. g) Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. h) Trabajador: Toda persona que, ejerce o ha ejercido una actividad por cuenta ajena o propia y, en consecuencia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio. i) Miembros de familia: Las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable; sin embargo si esa legislación no considera como miembro de familia más que a las personas que convivan con el trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando estas personas estén principalmente a cargo del trabajador. j) Período de Seguro: Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro. k) Prestaciones Económicas: Las prestaciones en metálico, pensiones, y rentas, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluidos los complementos, suplementos o revalorizaciones, así como las prestaciones consistentes en entregas de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y, en su caso, los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones. l) Asistencia Sanitaria: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente, cualquiera que sea su causa. m) Residencia: Significa la estancia habitual. n) Estancia: Significa la estancia temporal. 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-2326 .
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-1