Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 7

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En vigor desde 13 mar 1998
1. El titular de una pensión a que hace referencia el artículo 12, apartado 3, del Convenio, y que resida habitualmente en el territorio de la otra Parte, presentará ante la Institución de dicha Parte un certificado expedido por la Institución Competente del país deudor de la pensión, acreditando el derecho a las prestaciones sanitarias para sí mismo y sus familiares que residan en esa Parte. Este certificado tendrá validez hasta tanto la Institución Competente notifique, mediante formulario, la suspensión, supresión o modificación del derecho. Si el titular de pensión a que se refiere este artículo no presentase la aludida certificación, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención. 2. La Institución del lugar de residencia, a la vista del certificado indicado en el apartado 1, procederá a la inscripción del pensionista y sus familiares, comunicando tal circunstancia a la Institución Competente. 3. El pensionista deberá notificar a la Institución del lugar de residencia cualquier cambio de su situación susceptible de modificar el derecho a las prestaciones sanitarias.
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Pro

eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-7-1