Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 6

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En vigor desde 13 mar 1998
1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad, accidente y maternidad en el país de residencia, los familiares a los que se refiere el artículo 11 del Convenio deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia, presentando un certificado expedido por la Institución Competente que acredite el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y la duración de las mismas. Si la persona que solicita la prestación médica no pudiera presentar la certificación a que se alude en este artículo, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención. Esta certificación será válida durante el período que la Institución competente haya hecho constar en la misma, siempre y cuando la Institución del lugar de residencia no reciba de la primera una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho. 2. La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. 3. El trabajador o sus familiares deberán notificar a la Institución del lugar de residencia de estos últimos cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier abandono o cambio de empleo del trabajador o traslado de residencia de éste o de su familia.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-6-1