Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 41
41 / 66En vigor desde 13 mar 1998
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 17, letra a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social firmado entre ambas Partes Contratantes el 9 de marzo de 1977, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10119
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-41