Art. 24
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 3.ª Aplicación de la legislación chilena

Art. 24

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En vigor desde 13 mar 1998
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto, al menos, igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuera necesario, a la totalización de períodos computables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. En este caso, la Institución Competente determinará el monto de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2. 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación española. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán continuar pagando voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsonales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el Reino de España, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. En este caso, y no obstante lo establecido en el artículo 17, letra a), la Institución Competente chilena tendrá en cuenta estos períodos aunque coincidan con períodos obligatorios acreditados en virtud de la legislación española. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de pagar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-24