Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 21

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En vigor desde 13 mar 1998
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente. 2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución de la Parte Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren su su poder. 3. Asimismo, la Institución Competente de la Parte en que resida el trabajador o, en su caso, el familiar beneficiario, deberá realizar y financiar los exámenes médicos adicionales, que la Institución Competente de la otra Parte requiera. Respecto a Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-21