Título TÍTULO I
Art. 2
47 / 66En vigor desde 13 mar 1998
1. En aplicación del artículo 39 del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:
A) En Chile:
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
La Superintendencia de Seguridad Social para los demás regímenes.
El Fondo Nacional de Salud en lo que se refiere a materias de su competencia.
B) En España:
El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. Los Organismos de Enlace designados en el apartado anterior o, en su caso, las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio.
3. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.
4. Las Instituciones Competentes del presente Convenio son las siguientes:
A) En Chile:
A.1 Respecto de pensiones:
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.
El Instituto de Normalización Previsional y las Mutualidades de Empleados de Ley número 16.744, respecto del pago de pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus afiliados.
A.2 Respecto de la calificación de invalidez:
La Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, para los afiliados al Instituto de Normalización Previsional. Asimismo, para los exámenes médicos adicionales a que se refiere el apartado tercero del artículo 21 del Convenio.
Las Mutualidades de Empleadores de la Ley número 16.744 para sus afiliados, respecto de incapacidades permanentes derivadas de accidentes de trabajo.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central, para los afiliados del Instituto de Normalización Previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.
A.3 Respecto de las prestaciones de asistencia sanitaria y maternidad:
Los Servicios de Salud respecto de las atenciones sanitarias y de las prestaciones económicas por enfermedad y maternidad comprendidos en el Régimen de Prestaciones de Salud.
El Instituto de Normalización Previsional, las Mutualidades de Empleadores de la Ley número 16.744, las Empresas con Administración Delegada y los Servicios de Salud, respecto del pago de prestaciones de salud y económicas derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los trabajadores a que se refiere el artículo 7 del Convenio.
B) En España:
B.1 Para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:
a) Para todas las contingencias salvo desempleo, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
b) Para desempleo, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo.
B.2 El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
B.3 El Instituto Nacional de Servicios Sociales para pensiones de invalidez y vejez en su modalidad no contributiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-2-1