Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 66En vigor desde 13 mar 1998
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España: A la legislación relativa a las prestaciones del sistema español de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral y por maternidad.
c) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.
d) Prestaciones de protección familiar.
e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
f) Prestaciones por desempleo.
B) En chile:
A la legislación de Seguridad Social que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.
c) Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
d) Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidas en el Nuevo Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual y en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
e) Prestaciones familiares.
f) Prestaciones por desempleo.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-2