Art. 19
Título TÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 13 mar 1998
1. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil o calendario. 2. Las Autoridades y los Organismos de Enlace de ambas Partes estarán obligados a facilitar, cuando les sea requerido por la otra Parte, información y datos sobre los sistemas de cálculo de los costes de las prestaciones sanitarias.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-19-1