Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 19
19 / 66En vigor desde 13 mar 1998
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el mismo beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia para las que, si es necesario, se tendrá en cuenta la condición de asegurado o titular de pensión del sujeto causante en la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
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Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-19