Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 17
17 / 66En vigor desde 13 mar 1998
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.
c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
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Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-17