Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 13
13 / 66En vigor desde 13 mar 1998
1. Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de una Parte por cuenta de la Institución Competente de la otra Parte serán reembolsados en la forma en que se determine en los Acuerdos previstos en el artículo 39 del presente Convenio.
A efectos exclusivos de la aplicación de este Convenio, los reembolsos que de él se deriven se efectuarán en base a costos reales o cuotas globales bajo la forma y procedimientos que se establecerán en el Acuerdo Administrativo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Autoridades Competentes de ambos países podrán renunciar, en el futuro, a los reembolsos para determinadas categorías de personas, si se comprobara que las magnitudes del debe y del haber para las dos Partes son similares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-13