Art. 6
6 / 22En vigor desde 17 jun 1893
Tampoco procederá la extradición por crímenes ó delitos perpetrados con anterioridad á las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición, á no ser:
1.º Que el crimen ó delito sea de los especificados en el .º y se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno, en cuyo poder se halle el reo, dará el oportuno conocimiento á aquel que hizo la entrega.
2.º Cuando después de concedida la extradición, el reo cometa un nuevo crimen ó delito en territorio ó jurisdicción de la otra Parte.
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Proeli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-6