Secc. II. Autoridades competentes y entidades autorizadas
Art. 7
7 / 16En vigor desde 16 mar 2015
1. La competencia de acreditación de las entidades autorizadas de una de las Partes del Convenio en el ámbito de la tramitación de adopciones en el territorio de la otra Parte del Convenio será la definida por la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.
Puede autorizarse para la intermediación en la adopción en el territorio de una de las Partes del Convenio solamente a las entidades autorizadas por la otra Parte del Convenio, sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas de conformidad con la legislación de ambas Partes del Convenio, que serán dirigidas y administradas por personas de integridad moral, y cuya cualificación profesional no ofrezca dudas, y cuya actividad en el otro país contribuye a la observancia de los derechos del menor. Estas entidades autorizadas deben disponer de estructura correspondiente y de personal altamente cualificado para trabajar en el territorio de la otra Parte del Convenio.
2. La entidad autorizada de una de las Partes del Convenio puede intermediar en el territorio de la otra Parte si dispone de la respectiva acreditación de las Autoridades competentes de ambas Partes del Convenio. Dicha acreditación tendrá validez hasta que sea revocada, o pierda su validez por otras causas previstas en la legislación de las Partes del Convenio.
3. Una entidad autorizada que solicite acreditación en el Estado de origen debe satisfacer las exigencias previstas en la legislación de ambos países.
4. Las Partes del Convenio podrán establecer de manera conjunta el número de las entidades autorizadas.
5. Las entidades autorizadas actúan bajo el control de las Autoridades centrales y/o regionales de ambas Partes del Convenio. Este control se efectúa de conformidad con la legislación de ambas Partes.
6. Las entidades autorizadas deben observar la legislación del país donde efectúen su actividad. Si se detectan irregularidades en la actividad de las entidades autorizadas, el Estado de origen puede exigir del Estado receptor la adopción de medidas para limitar la actividad de la entidad que ha cometido irregularidades, así como la retirada de la acreditación.
7. En base a la acreditación oficial concedida de forma escrita según lo establecido en la legislación de ambas Partes del Convenio, la entidad autorizada puede asistir a los candidatos a adoptantes en la realización de los trámites correspondientes, de acuerdo con los artículos 8 y 10 de este Convenio.
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Proeli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-7