Art. 6
Secc. II. Autoridades competentes y entidades autorizadas

Art. 6

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En vigor desde 16 mar 2015
1. A la Autoridad regional del Estado receptor le corresponde: a) Recibir de los candidatos residentes en su territorio las solicitudes de concesión de certificados de idoneidad para la adopción y de los informes psicosociales; b) Expedir los certificados de idoneidad para la adopción, acompañando los informes psicosociales, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado receptor. Dicho certificado de idoneidad garantizará que los solicitantes cumplen las exigencias necesarias para adoptar, establecidas en este Convenio y en la legislación del Estado receptor. El plazo de vigencia del certificado de idoneidad y de los informes mencionados en este apartado, será establecido en la legislación de las Partes del Convenio; c) Expedir documentación confirmando que los candidatos para la adopción han recibido la preparación necesaria y disponen de la información indispensable para adoptar, en particular, referente a la educación de menores abandonados y a la religión, cultura, ámbito familiar y social del Estado de origen; d) Supervisar el cumplimiento del compromiso de las entidades autorizadas de llevar el control de seguimiento de los menores adoptados y de remitir los informes de seguimiento y cualquier otra información necesaria; e) Tomar las medidas oportunas, pudiendo llegar a la suspensión o revocación de la acreditación, respecto a aquellas entidades autorizadas que no cumplan con sus obligaciones referentes al control de seguimiento y al envío de los respectivos informes, siempre que tal obligación les sea encomendada por las Autoridades regionales del Estado receptor. También podrán adoptar estas medidas en los supuestos en que se cometan otras irregularidades en la tramitación de adopciones; f) En el supuesto de que cesara la actividad de una entidad autorizada, una vez notificada la Autoridad regional del Estado de origen, la Autoridad regional del Estado receptor garantizará el control de seguimiento de los menores adoptados a través de esa Entidad, presentará los respectivos informes y la información sobre esos menores, asistirá a los solicitantes afectados por este cese para que puedan continuar la tramitación de su expediente de conformidad con la legislación del Estado de origen, o bien, encargará estas funciones a otra entidad autorizada. 2. Las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo pueden cumplirse por otros organismos competentes del Estado receptor, siempre que su legislación lo tenga previsto.
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eli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-6