Secc. II. Autoridades competentes y entidades autorizadas
Art. 5
5 / 16En vigor desde 16 mar 2015
1. A las Autoridades centrales de las Partes del Convenio les corresponde:
a) Intercambiar información de mutuo interés sobre la legislación en materia de adopción, en particular referente a los requisitos de los adoptantes y menores adoptables, datos de estadística y otra información indispensable para la adopción;
b) Informarse mutuamente sobre el nombre y dirección de las entidades autorizadas, sus facultades y casos de cese de su actividad;
c) Informarse mutuamente sobre la aplicación de este Convenio y tomar las medidas oportunas para resolver las dificultades que surjan durante la aplicación del mismo.
2. La Autoridad central del Estado receptor se compromete, con independencia de los compromisos previstos en el apartado 5 del artículo 13 de este Convenio, en tanto que su legislación lo permita, a facilitar a la Autoridad central del Estado de origen, a su solicitud por escrito, la información sobre los casos concretos de adopción, incluyendo los de reubicación de los menores en otra familia. La Autoridad central del Estado de origen garantizará la confidencialidad de la información obtenida y sólo podrá utilizarla a efectos de protección de derechos e intereses legales de los menores adoptados.
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Proeli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-5