Art. 4
Secc. I. Consideraciones generales

Art. 4

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En vigor desde 16 mar 2015
1. Los menores adoptados al amparo de este Convenio y sus descendientes en relación a los adoptantes y a sus familias y los adoptantes y sus familias en relación a los menores adoptados y sus descendientes tendrán iguales derechos y obligaciones que los familiares de origen de acuerdo con la legislación de ambas partes del Convenio. 2. Las Partes del Convenio colaborarán para garantizar que la adopción sea por voluntad libre de los participantes, con estricta observación de la legislación de ambas Partes del Convenio y de la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989. 3. Las Partes del Convenio adoptarán todas las medidas previstas en su legislación para prevenir y poner fin a la actividad ilegal en relación con los menores adoptables, incluyendo la actividad con fines de lucro o destinada a obtener otro tipo de beneficios, secuestro, sustracción, sustitución, comercio de menores, explotación de trabajo infantil, abuso sexual, explotación sexual y cualquier otra que contravenga los fines de este Convenio. 4. La adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo en caso de no ser posible ubicarlo para la adopción o educación en una familia adoptiva que pueda garantizarle una educación o adopción en su Estado de origen, según lo establecido en la legislación de dicho país. 5. Si en el Estado de origen actúan entidades autorizadas del Estado receptor, la adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo a través de una de esas entidades. 6. Los familiares del menor (personas reconocidas como tales por la legislación del Estado de origen) pueden adoptarlo sin necesidad de intervención de una entidad autorizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de las Partes del Convenio.
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eli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-4