Art. 14
Secc. IV. Control de seguimiento e intercambio de información

Art. 14

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En vigor desde 16 mar 2015
El Estado receptor se obliga a: a) Tomar medidas de protección de los menores adoptados al amparo de este Convenio, garantizándoles la misma protección y los mismos derechos que tienen los menores nacionales del Estado receptor o sus residentes permanentes; b) Asistir a los adoptantes para que cumplan el compromiso asumido según la legislación del Estado de origen, de dar al menor de alta en el registro consular del Estado de origen, y el de posibilitar la entrega de información sobre las condiciones de vida y educación del menor, para que las entidades autorizadas, autoridades competentes del Estado receptor y las oficinas consulares del Estado de origen, obtengan información sobre el menor adoptado; c) Colaborar con las autoridades competentes del Estado de origen para facilitarles información sobre las condiciones de vida y educación del menor adoptado, y en los casos de anulación de adopción y (o) de reubicación, en una nueva adopción del menor en otra familia; d) Respecto de las adopciones constituidas antes de la entrada en vigor del presente Convenio, las Autoridades del Estado receptor colaborarán estrechamente con las Autoridades del Estado de origen para transmitir la información que éstas les puedan pedir en casos concretos.
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eli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-14