Art. 13
Secc. IV. Control de seguimiento e intercambio de información

Art. 13

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En vigor desde 16 mar 2015
1. Las Autoridades del Estado receptor competentes para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados, deberán controlar las condiciones de su vida y educación en la familia adoptiva, enviando informes de su desarrollo físico y psíquico, su adaptación a la situación familiar y social nueva y otra información necesaria al respecto, y deberán garantizar que se haga efectiva el alta del menor adoptado en el Consulado del Estado de origen, según exige la legislación de dicho país. 2. En caso de necesidad de reubicación y/o nueva adopción del menor en otra familia, se procederá de acuerdo con la legislación de las Partes del Convenio y con las exigencias del apartado 3 de este artículo. 3. En el caso de que la permanencia en la familia adoptante no responda al interés del menor, la Autoridad regional del Estado receptor deberá: a) Tomar inmediatamente todas las medidas necesarias para proteger al menor, situándolo en un medio adecuado a las necesidades de un desarrollo armonioso, e informar simultáneamente sobre ello a la Autoridad central y a la respectiva Autoridad regional del Estado de origen; b) La Autoridad regional del Estado receptor, en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, deberá adoptar las medidas necesarias para una reubicación del menor en otra familia con fines de adopción. Ésta sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido informada debidamente sobre los nuevos candidatos a adoptantes según lo exigido en los incisos b)-e) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, y ha dado su consentimiento a la nueva adopción del menor. La Autoridad central del Estado de origen se obliga a comunicar a la Autoridad regional del Estado receptor su decisión sobre la nueva propuesta de reubicación con fines de adopción del menor en una nueva familia, en un plazo no superior a 30 días después de recibir los respectivos datos. La Autoridad competente del Estado receptor dictará la resolución de la adopción del menor de acuerdo con su legislación nacional. Si el menor se entrega a otra familia y es adoptado por ella, los nuevos adoptantes asumirán la responsabilidad de registrar al menor ante la oficina consular del Estado de origen y de conceder la posibilidad de acceso para el control de seguimiento, según la normativa del Estado de origen; c) En el supuesto de que el interés del menor aconseje su retorno al Estado de origen, la Autoridad regional del Estado receptor tomará dicha decisión, previo acuerdo con la Autoridad central del Estado de origen, y asumirá todos los gastos vinculados con esa situación. 4. Las facultades de la Autoridad central del Estado de origen mencionadas en el apartado 3 del presente artículo pueden ser cumplidas por las Autoridades regionales del Estado de origen, siempre que la legislación del Estado de origen lo tenga previsto. 5. Una vez firme la sentencia de la adopción, la Autoridad regional del Estado receptor informará a la respectiva Autoridad regional del Estado de origen sobre las condiciones de vida y educación del menor adoptado en la familia adoptiva nueva, según el procedimiento y en los plazos establecidos por la legislación del Estado de origen. 6. Si las autoridades competentes para llevar el control de seguimiento en el Estado receptor no cumplen los respectivos compromisos y no remiten a tiempo los informes de seguimiento a las autoridades competentes del Estado de origen según establecido en la legislación del Estado de origen y/o en este Convenio, la Autoridad central del Estado de origen puede suspender la aceptación de solicitudes de adopción de los nacionales del Estado receptor, avisándolo previamente a la Autoridad central del Estado receptor, hasta que sean cumplidos los respectivos compromisos. 7. En los supuestos de reubicación de un menor adoptado con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio serán igualmente de aplicación las disposiciones del presente artículo.
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eli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-13