Secc. III. Legislación aplicable y resolución de la adopción
Art. 10
10 / 16En vigor desde 16 mar 2015
1. De conformidad con el procedimiento establecido en el Estado de origen, la entidad autorizada del Estado receptor hará entrega a la Autoridad regional del Estado de origen de la siguiente documentación e información de los candidatos a adoptantes:
a) Solicitud expresa de adopción, pidiendo información sobre un menor adoptable que les sea asignado;
b) Datos personales (nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, número y otros datos de pasaporte, domicilio), estado civil, entorno social, fotografías de los candidatos a adoptantes. Los candidatos a adoptantes deben otorgar su autorización escrita para la utilización de sus datos personales por las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado receptor en los trámites de adopción;
c) Certificado de idoneidad de los candidatos para la adopción, expedido por la autoridad del Estado receptor competente para expedir certificados de idoneidad para la adopción;
d) Informes psicológico y social de los candidatos para la adopción, expedidos de acuerdo con la legislación del Estado receptor, si la expedición de los mismos está prevista por la legislación del mismo;
e) Documentación que confirme, en los términos previstos en la legislación del Estado de origen, la situación económica y social de los candidatos a adoptantes, en particular, su estado de salud, ingresos anuales, condiciones de vivienda, entorno social, situación laboral.
2. La entidad autorizada del Estado receptor entrega a la Autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen la solicitud de adopción y los demás documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo, así como el resto de la documentación prevista en la legislación del Estado de origen, incluyendo los certificados médicos de los candidatos a adoptantes según modelo utilizado en el Estado receptor, confirmando que no padecen enfermedades que les impidan adoptar, de conformidad con la normativa del Estado de origen, y un documento expedido por la autoridad competente del Estado receptor que confirme que al menor adoptado se le autoriza la entrada y residencia permanente en el territorio del Estado receptor.
3. Toda la documentación que se presente para la adopción, debe llevar la apostilla, según establecido en el Convenio del 5 de octubre de 1961 que suprime la exigencia de legalizar la documentación extranjera oficial. La traducción de esos documentos será compulsada según lo establecido en la legislación de las Partes del Convenio.
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Proeli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-10