Art. 120
Título TÍTULO VI

Art. 120

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En vigor desde 29 dic 1978
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#art-120