Art. Norma primera

Art. Norma primera

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En vigor desde 5 may 1993
En el caso de modificaciones estaturarias de las entidades de crédito, éstas deberán remitir al Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras un ejemplar completo de los estatutos reformados, una vez obtenida, si procediera, la correspondiente autorización administrativa y tras ser inscrita la modificación correspondiente en el Registro Mercantil. En cuanto a las cajas de ahorros, se estará a lo establecido en la Disposición Final Tercera del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo.
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