Art. Norma segunda
Título TÍTULO I

Art. Norma segunda

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En vigor desde 20 ene 2010
1. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados a realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajero remitirán la información que se señala a continuación al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan los hechos a los que la misma se refiere: a) Los cambios en el domicilio del titular o, caso de tratarse de personas jurídicas, en su denominación o domicilio sociales; en este caso, la comunicación incluirá una referencia a la escritura pública de modificación de estatutos correspondiente y a su fecha de inscripción en el Registro Mercantil. b) La modificación del carácter de las operaciones de cambio de moneda como actividad principal a actividad complementaria, aportando a tal fin fotocopia de la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas que acredite la nueva actividad principal del solicitante. c) La apertura de locales donde efectúen la actividad autorizada, indicando su dirección completa y si su carácter es permanente o estacional, con detalle de los períodos de actividad, así como el cierre o cualquier otra variación de los datos previamente facilitados de cualquiera de ellos. d) El cese en el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera y, en su caso, renuncia a la autorización concedida. 2. Los titulares en que concurran las circunstancias señaladas en las letras a) o b) siguientes deberán presentar en el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España un estado-resumen trimestral o anual, dependiendo del importe de las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, mediante el formulario OEC-3 incluido en el anejo 3.3 de la presente Circular, cumplimentado de acuerdo con lo previsto en el mismo y con las siguientes instrucciones: a) Declaraciones trimestrales. Deberán efectuarse cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: Que en el año anterior al de la declaración la suma total del contravalor de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero haya alcanzado la cifra de dos millones de euros. En este caso se presentarán las cuatro declaraciones trimestrales del año, sea cual sea el importe de las compras efectuadas en el trimestre. Que la suma total de los contravalores en euros de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas en cualquiera de los trimestres del año natural alcance o supere la suma de quinientos mil euros. Si ello ocurriera en el primer trimestre del año, la entidad deberá seguir cumplimentando el modelo OEC-3 en los restantes trimestres de ese año, sea cual sea el importe comprado en ellos; cuando suceda en cualquiera de los restantes trimestres, la entidad deberá, además, remitir al mismo tiempo el OEC-3 de todos los trimestres anteriores de ese año. b) Declaración anual. Deberá realizarse cuando, no estando obligado a presentar las declaraciones trimestrales indicadas en la letra a) anterior de este mismo apartado, la suma total de los contravalores en euros de las compras de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas durante el año natural haya alcanzado la cifra de quinientos mil euros. La presentación de los estados se hará dentro del mes natural siguiente a la finalización del período al que se refieran los datos mediante transmisión telemática de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a su Servicio Ejecutivo (SEPBLAC) para solicitar informaciones a cualesquiera establecimientos de cambio, tengan o no obligación de efectuar las declaraciones previstas en los párrafos anteriores, el Banco de España podrá requerir en cualquier momento a los titulares que no hayan hecho las citadas declaraciones para que le confirmen, mediante declaración expresa, que no han alcanzado los umbrales de negocio establecidos a tal fin. Se modifica por la norma 1. 2 a 4 de la Circular 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21185 .

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eli/es/cir/2001/10/29/6#norma-segunda