Art. Norma segunda

Art. Norma segunda

2 / 5
En vigor desde 11 jun 2008
1. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y las sucursales en España de Entidades de Crédito autorizadas en países no miembros de la Unión Europea, cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen, deberán remitir al Banco de España, Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, anualmente, el estado que se recoge como Anejo I a la presente Circular en soporte magnético o mediante conexión de ordenadores antes del 31 de enero de cada año, sobre la base de los saldos existentes al 31 de diciembre del ejercicio anterior. El Banco de España remitirá copia de las declaraciones recibidas al correspondiente Fondo de Garantía de Depósitos. Adicionalmente, las entidades citadas deberán tener a disposición del Banco de España, en todo momento, la información sobre depósitos dinerarios con las especificaciones informáticas contenidas en el Anejo II. 2. Las sucursales de Entidades de Crédito extranjeras que se adscriban al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, para cubrir la diferencia en el nivel o el alcance de la cobertura cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior, remitirán al Fondo de Garantía de Depósitos la información que éste les requiera en atención a sus circunstancias particulares. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional única.1 de la Circular 3/2008, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9915 . Se modifica el apartado 1 por la Norma única.1 de la Circular 1/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3379 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2001/09/24/4#norma-segunda