Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 1 jul 1993
Serán competentes para adjudicar bienes al Estado para pago de deudas no cubiertas en el curso del procedimiento administrativo de apremio: a) El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el procedimiento de apremio se desarrolle por la Dependencia Central de Recaudación. b) Los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el procedimiento de apremio se desarrolle por las Dependencias y Unidades Regionales de Recaudación de su demarcación. c) Los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los demás casos, cuando el procedimiento de apremio se desarrolle por unidades de su demarcación.
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eli/es/cir/1993/06/09/(1)#primero