Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 11 dic 1984
Consecuencia directa de la disolución del matrimonio por el divorcio (cfr. artículo 85 del Código Civil) es la existencia del estado civil de divorciado, que no puede ser asimilado al de soltería y que, por el contrario, se asemeja al de viudez, por ser este estado civil igualmente un efecto de las otras causas de disolución del matrimonio, como son la muerte y la declaración de fallecimiento. Consecuentemente, la prueba del estado de divorciado se regula por las reglas indicadas en el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y, cuando haya de acudirse al expediente registral, éste se tramitará análogamente a lo establecido para la viudez en el artículo 364 del propio Reglamento.
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eli/es/cir/1984/11/16/(1)#primero