Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 23 jul 1984
Ha llegado a conocimiento de este Centro directivo que vienen siendo relativamente frecuentes los supuestos en los que una pareja que va a celebrar o ha celebrado matrimonio según las normas del Derecho canónico intenta también contraer matrimonio, en fechas inmediatas anteriores o posteriores, ante el Juez o funcionario señalado por el Código civil. Esta duplicidad de ceremonias –explicable en otros sistemas matrimoniales– no tiene sentido en nuestro Derecho, puesto que está establecido que todo matrimonio, civil o canónico, produce efectos civiles desde su celebración, y no son justificables, en general, los motivos particulares de los contrayentes. Son evidentes los graves inconvenientes y abusos que pueden derivarse de tales hechos. La duplicidad de inscripciones de matrimonio en el Registro Civil llevará ya consigo la entrega de dos libros de familia; la misma condición de los hijos podrá variar según se la relacione con la fecha que aparezca en una u otra inscripción; si sobreviene la nulidad o disolución del vínculo, es posible que el Registro siga proclamando formalmente la subsistencia del «otro» matrimonio que no refleje aquellos hechos, etc. Atendiendo a estas consideraciones –y sin perjuicio de otras medidas que pudiera adoptar el Ministerio de Justicia–, esta Dirección General, vistos el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979, los artículos 49, 50, 51, 59, 60, 61, 62 y 63 del Código civil; 24, 92, 93 y 95 de la Ley de Registro Civil, y 94, 263, 297 y 301 del Reglamento del Registro Civil, ha acordado declarar lo siguiente:
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eli/es/cir/1984/07/16/(1)#preambulo-preambulo