Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 23 jul 1984
Los encargados de los Registros Civiles deberán comunicar al Ministerio Fiscal las inscripciones duplicadas de matrimonio de que lleguen a tener conocimiento, a fin de que por los procedimientos oportunos se inste la cancelación de la segunda inscripción.
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eli/es/cir/1984/07/16/(1)#cuarto